Corte Constitucional advierte a Colpensiones deber de aplicar jurisprudencia relativa a acumulación de tiempos de servicio

Redacción Asuntos Públicos | Abril 7 de 2021 – La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, con ponencia del magistrado José Fernando Reyes Cuartas, señaló que la jurisprudencia constitucional relativa a la posibilidad de acumular los tiempos de servicio cotizados a cajas o fondos de Previsión Social o que fueron laborados en el sector público y debieron ser cotizados es clara, y señaló que no es admisible el comportamiento de Colpensiones frente a un caso estudiado en la sentencia T-522 de 2020 y resulta contrario al derecho de las personas a ser tratadas con el respeto debido por su dignidad.

Fuente de Imagen: Colpensiones

El Alto Tribunal concedió el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna de un ciudadano de 78 años, beneficiario del régimen de transición, al encontrar que Colpensiones negó en diversas oportunidades el reconocimiento prestacional, con sustento en que las cotizaciones no se habían realizado de manera exclusiva al Instituto de Seguros Sociales – ISS. La Corte consideró que el proceder de la entidad fue inadmisible, dado que desconoció el precedente constante y uniforme de la Corporación relacionado con la posibilidad de acumular los tiempos de servicio cotizados a Cajas o Fondos de Previsión Social o que fueron laborados en el sector público y debieron ser cotizados, con las semanas aportadas al ISS.

Desde el año 2016, el ciudadano reclamó el reconocimiento de su pensión, pero Colpensiones al analizar el caso bajo los parámetros del Decreto 758 de 1990 - que exige una cotización mínima de 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de 60 años o 1000 en cualquier tiempo - indicó que el actor no había cumplido con el número de semanas cotizadas de manera exclusiva a al ISS.

Durante el trámite de revisión, se requirió a Colpensiones para que explicara las razones que condujeron a esa entidad a negar el reconocimiento pensional. En la respuesta planteó un nuevo argumento -no referido explícitamente en las resoluciones cuestionadas- según el cual resultaba improcedente la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, dado que el accionante, al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 no se encontraba afiliado y no tenía expectativa alguna de que le fuera aplicado dicho régimen.

La Sala Octava de Revisión, con ponencia del magistrado José Fernando Reyes Cuartas, señaló que la jurisprudencia constitucional va justamente en el sentido opuesto al alegado por la entidad accionada, observando que los planteamientos del representante de Colpensiones evidencian la inequívoca intención de que este Tribunal introduzca variaciones significativas a la jurisprudencia vigente. “Las discrepancias giraron a lo largo de este tiempo, una y otra vez, alrededor del cumplimiento de las 500 semanas de cotización en los últimos veinte años. Y, sorpresivamente, en una actuación que se opone abiertamente al principio de la buena fe y a la prohibición de venir en contra del propio acto, ahora Colpensiones parece decirle al ciudadano y ante el juez de la Constitución, “nos equivocamos todo el tiempo”, “lo hicimos en cuatro resoluciones” y “la verdad es que la razón de la negativa de su pensión es otra” respecto de la cual nunca tuvo la oportunidad de decir ni una palabra”, expresa la providencia, que se podrá conocer dando clic aquí.

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